ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Anexo IV Protocolo M. Ambiente - 2ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Prevención de la contaminación marina
(Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico) - 2ª parte


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ARTICULO 7
SITUACIONES DE EMERGENCIA

1. Los Artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se aplicarán en situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar.

2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité.

ARTICULO 8
EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS

En la aplicación de las disposiciones de este Anexo se prestará la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del Tratado Antártico.

ARTICULO 9
CAPACIDAD DE RETENCIÓN DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE RECEPCIÓN

1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye, antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén previstos de un tanque o tanques con suficiente capacidad para la retención a bordo de todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del lavado de tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan suficiente capacidad para la retención a bordo de basura mientras estén operando en el área del Tratado Antártico y que hayan concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y basuras en una instalación de recepción después de abandonar dicha área. Los buques también deberán tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias nocivas líquidas.

2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar el establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre contaminado, agua de lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.

3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes consultarán con estas Partes para asegurar que el establecimiento de instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta sobre las Partes contiguas al área del Tratado Antártico.

ARTICULO 10
DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE BUQUES

Las Partes tomarán en consideración los objetivos de este Anexo a diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en operaciones antárticas o las apoyen.

ARTICULO 11
INMUNIDAD SOBERANA

1. El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo les presten en ese momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada parte asegurará mediante la adopción de medidas oportunas que tales buques de su propiedad o a su servicio actúen de manera compatible con este Anexo, dentro de lo razonable y practicable, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

2. En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en consideración la importancia de la protección del medio ambiente antártico.

3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que aplica esta disposición.

4. El procedimiento de solución de controversias establecido en los Artículos 18º a 20º del Protocolo no será aplicable a este Artículo.

ARTICULO 12
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACIÓN Y RESPUESTAS ANTE EMERGENCIAS.

1. Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15º del Protocolo, para responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área del Tratado Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques (excepto botes pequeños que formen parte de las operaciones de bases fijas o de buques) que operen en el área del Tratado Antártico, especialmente buques que transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames de hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten al medio marino. Con este fin las Partes:

a) Cooperarán en la formulación y aplicación de dichos planes; y

b) tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de la Organización Marítima Internacional y de otras organizaciones internacionales.

2. Las Partes establecerán también procedimientos para cooperar en la respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las acciones de respuestas adecuadas de acuerdo con tales procedimientos.

ARTICULO 13
REVISIÓN

Las Partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones de este Anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la contaminación del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo cualesquiera enmiendas y normativas nuevas adoptadas en virtud del MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los objetivos de este Anexo.

ARTICULO 14
RELACIÓN CON MARPOL 73/78

Con respecto a aquellas Partes que también lo son del MARPOL 73/78, nada en este Anexo afectará a los derechos y obligaciones específicos derivados de él derivados.

ARTICULO 15
ENMIENDAS O MODIFICACIONES

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada, y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya percibido notificación de aprobación de dicha Parte.

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