ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 6ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 6ª parte


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ARTÍCULO XXIV

1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observación e inspección.

2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:

a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema incluirá, inter alia, procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores designados por los Miembros de la Comisión, y procedimientos para el enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el Artículo XXI de esta Convención;

b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores designados por los Miembros de la Comisión, los cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión;

c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarán a los Miembros de la Comisión que los hubieren designado, los que a su vez informarán a la Comisión.

3. En espera de que se establezca el sistema de observación e inspección, los Miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2 del presente Artículo.

ARTÍCULO XXV

1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la presente Convención, esas Partes Contratantes consultarán entre si con miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje, con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la corte Internacional o al arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.

3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a la presente Convención.

ARTÍCULO XXVI

1. La presente Convención estará abierta a la firma en Canberra desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1980 por los Estados participantes en la Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Canberra del 7 al 20 de mayo de 1980.

2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.

ARTÍCULO XXVII

1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.

ARTÍCULO XXVIII

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo XXVI de esta Convención.

2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de dicho depósito.

ARTÍCULO XXIX

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convención.

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de integración económica regional, formadas por Estados soberanos, que incluyan entre sus Miembros a uno o más Estados Miembros de la Comisión y a las cuales los Estados Miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas entre los Miembros de la Comisión.

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