ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Anexo I Protocolo M. Ambiente - 2ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Evaluación del impacto sobre el medio ambiente
(Anexo I del Protocolo al Tratado Antártico) - 2ª parte


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ARTICULO IV
UTILIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES

Cualquier decisión acerca de si una actividad propuesta, a la cual se aplique el Artículo 3º, debe realizarse y, en este caso, si debe realizarse en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación Medioambiental Global, así como en otras consideraciones pertinentes.

ARTICULO V
OBSERVACIÓN

1. Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación apropiada de los indicadores medioambientales fundamentales, para evaluar y verificar el impacto de cualquier actividad que se lleve a cabo después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental Global.

2. Los procedimientos a los que se refiere el párrafo (1) anterior y el Artículo 2º (2) serán diseñados para proveer un registro regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras cosas, con el fin de:

a) permitir evaluaciones de la medida en que se tales impactos son compatibles con este Protocolo; y

b) proporcionar información útil para minimizar o atenuar los impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de suspender, cancelar o modificar la actividad.

ARTICULO VI
COMUNICACION DE INFORMACION

1. La siguiente información se comunicará a las partes, se enviará un Comité y se pondrá a disposición pública:

a) una descripción de los procedimientos mencionados en el Artículo 1º.

b) una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadas conforme al Artículo 2º y todas las decisiones adoptadas en consecuencias;

c) información significativa, así como cualquier acción realizada en consecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos con arreglo a los Artículos 2º (2) y 5º, y

d) información mencionada en el Artículo 3º (6).

2. las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al Artículo 2º, estarán disponibles previa petición.

ARTICULO VII
SITUACIONES DE EMERGENCIA

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buque, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor o con la protección del medio ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Anexo.

2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará de inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará dentro de los 90 días siguientes a dichas actividades, una completa explicación de las mismas.

ARTICULO VIII
ENMIENDAS O MODIFICACIONES

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes consultivas del Tratado Antártico notificasen el Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte.

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