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LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Tratado Antártico - 4ª parte

 


ARTICULO XII

1. a) El presente tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el articulo IX. Tal modificación o tal enmienda entrara en vigencia cuando el gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas partes contratantes de que las han ratificado.

b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra parte contratante, cuando el gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha parte contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1, a, de este articulo, se la considerará como habiendo dejado de ser parte del presente tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.

2. a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente tratado, cualquiera de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el articulo IX, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una conferencia de todas las partes contratantes para revisar el funcionamiento del presente tratado.

b) Toda modificación o toda enmienda al presente tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las partes contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el articulo IX, se comunicará a todas las partes contratantes por el gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subparráfo 1, a, de este artículo, dentro de un periodo de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las partes contratantes, cualquiera de las partes contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el gobierno depositario haya recibido esta notificación.

ARTICULO XIII

1. El presente tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedara abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al tratado con el consentimiento de todas las partes contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX del tratado.

2. La ratificación del presente tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el gobierno de los Estados Unidos de América, que será el gobierno depositario.

4. El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.

5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.

6. El presente tratado será registrado por el gobierno depositario conforme al articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XIV

El presente tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente autentico, será depositado en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente tratado.

HECHO en Washington, a un día del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA ARGENTINA SOBRE EL ARTICULO IV
La República Argentina declara que conforme al artículo IV, inciso 1, párrafo a, del tratado ninguna de sus estipulaciones deberá interpretarse o aplicarse como afectando sus derechos, fundados en títulos jurídicos, actos de posesión, contigüidad y continuidad geológica en la región comprendida al sur del paralelo 60, en la que ha proclamado y mantiene su soberanía.

<-- Viene de la pág. anterior


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