ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 7ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 7ª parte


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ARTÍCULO XXX

1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.

2. Si un tercio de los Miembros de la Comisión solicita una reunión para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha reunión.

3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos los Miembros de la Comisión.

4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación de esa Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente Convención.

ARTÍCULO XXXI

1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar el 1º de enero del mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las demás Partes Contratantes.

2. Cualquiera otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación.

3. El retiro de cualquier Miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.

ARTÍCULO XXXII

El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:

a) firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.

ARTÍCULO XXXIII

1. La presente Convención, cuyos textos en inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y adherentes.

2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

HECHA EN CANBERRA el día 20 de mayo de 1980.

En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Anexo relativo al Tribunal de Arbitraje

El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo 3 del Artículo XXV estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán de la forma siguiente:

La Parte que inicie el procedimiento comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez comunicará el nombre del segundo Arbitro en un plazo de 40 días a partir de tal notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del nombramiento del segundo árbitro, las Partes nombradas el Tercer Arbitro, que no será nacional de ninguna de las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.

Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje entre personalidades de reputación internacional que no tengan la nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.

El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio reglamento.

El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.

Toda Parte Contratante, que no sea Parte en la controversia podrá intervenir en el procedimiento, con consentimiento del tribunal de arbitraje.

El laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas las Partes en la controversia y para cualquier Parte que intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará el laudo a solicitud de una de las Partes en la controversia o de cualquier Parte que haya intervenido.

A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.

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