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Suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972. Las Partes Contratantes, Recordando las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y flora Antárticas, adoptadas en el Tratado Antártico firmado en Washington el 1º de diciembre de 1959; Reconociendo la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial y la consiguiente necesidad de medidas de conservación efectivas;Reconociendo que las poblaciones de focas antárticas constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva;Reconociendo que este recurso no deberá ser agotado por una explotación excesiva, y en consecuencia que toda caza debería ser regulada para no exceder los niveles de óptimo rendimiento sostenible;Reconociendo que a fin de mejorar los conocimientos científicos y establecer así la explotación sobre una base racional, será necesario hacer los mayores esfuerzos tanto para alentar las investigaciones biológicas y de otra índole sobre las poblaciones de focas antárticas como para obtener información de dichas investigaciones y de las estadísticas de futuras operaciones de caza de focas, de manera que puedan formularse normas adicionales adecuadas;Notando que el Comité Científico para investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) está dispuesto a llevar a cabo las tareas que del mismo se requieren en esta Convención;Deseando promover y lograr los objetivos de protección, estudio científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico;Han convenido lo siguiente:ARTICULO IAlcance1. Esta Convención se aplica al mar al sur de los 60º de Latitud Sur, respecto del cual las Partes Contratantes afirman las disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico.2. Esta Convención puede ser aplicada a cualquiera o a todas las especies siguientes: Elefante marino Mirounga leonina, Leopardo marino Hydrurga leptonyx, Foca de Weddell Leptonychotes weddelli, Foca cangrejera Lobodon carcinophagus, Foca de Ross Ommatophoca rossi, Lobo de dos pelos Arctocephalus sp.3. El Apéndice a esta Convención forma parte integrante de la misma.ARTICULO 2 Ejecución Medidas Anexas(1). Esta Convención incluye un Apéndice que especifica las medidas que las Partes contratantes adoptan. Las Partes Contratantes podrán de vez en cuando en el futuro adoptar otras medidas respecto a la conservación, estudio científico y utilización racional y humanitaria de los recursos foqueros prescribiendo entre otras: (2). Las medidas adoptadas según el párrafo (1) de este Artículo se basarán en el mejor conocimiento científico y técnico disponible.(3). El Apéndice podrá enmendarse de vez en cuando de acuerdo con los procedimientos previstos en el Artículo 9.ARTICULO 4 Permisos Especiales(1). No obstante las disposiciones de esta Convención, cualquiera de las Partes Contratantes podrá expedir permisos para sacrificar o capturar focas en cantidades limitadas y de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención para los fines siguientes: (2). Cada una de las Partes Contratantes informará lo antes posible a las demás Partes Contratantes y al SCAR del propósito y contenido de todos los permisos expedidos conforme al párrafo (1) de este Artículo y subsiguientemente del número de focas sacrificadas o capturadas conforme a estos permisos. Sigue en la pág. siguiente -->
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