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ARTICULO X 1. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los otros Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas. 4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la notificación de adhesión. 5. Las disposiciones del Anexo no se aplicarán con anterioridad al 1° de julio de 1948. Las enmiendas al Anexo adoptadas en conformidad al Artículo V no se aplicarán antes del 1° de julio de 1949. ARTICULO XI Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día treinta de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo años o antes al Gobierno Depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos contratantes. Cualquier Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro de manera que la Convención cesará en su vigencia el día treinta de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro. La presente Convención llevará fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un período posterior de catorce días. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Adoptada en Washington este día dos de diciembre de 194ó, en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.
1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con
el objeto de mantener una inspección de veinticuatro horas. Estos
inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que tenga
jurisdicción sobre el buque fábrica. 2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos. 3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes. 4. Se Prohíbe utilizar un buque o fábricar un buque cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquél, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste. 6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquiera aguas al sur del grado 4O latitud sur.
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