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ARTICULO V 1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando:
2. Estas enmiendas al Anexo,
3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva, con respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos Contratantes, con la excepción de que,
4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1° de julio de 1949. ARTICULO VI La Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la presente Convención. ARTICULO VII Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sanderjord, en Noruega, o aquella entidad que la comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba. ARTICULO VIII 1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado. 2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida posible, y el producto será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso. 3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no mayores de un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y el Artículo IV. 4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos. ARTICULO IX 1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción. 2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención. 3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos. 4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada información a las disposiciones de esta Convención por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.
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