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LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Gestión y protección de zonas
(Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico) - 1ª parte

 


Madrid 3 de Octubre de 1991

ARTICULO 1
DEFINICIONES

Para los propósitos de este Anexo:

a) "Autoridad Apropiada" significa cualquier persona o agencia autorizada por un Estado Parte para expedir permiso de acuerdo a este Anexo.

b) "Permiso" significa una autorización formal por escrito expedida, por una autoridad apropiada;

c) "Plan de Gestión" significa un plan para administrar las actividades y proteger el valor especial o los valores especiales que existan en un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA o en un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA.

ARTICULO 2
OBJETIVOS

Para los propósitos señalados en este Anexo, cualquier área, marina, puede ser designada como un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA o un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA. Las actividades en estas áreas serán prohibidas restringidas, o administradas de acuerdo a Planes de Administración adoptados bajo las disposiciones de este Anexo.

ARTICULO 3
ÁREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

1. Cualquier área, incluyendo cualquier área marina, puede ser designada como un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA con el fin de proteger valores significativos, ambientales, científicos, históricos, estéticos o silvestres, cualquier combinación de tales valores, o investigación científica en cursos o planificada.

2. Las Partes buscarán, dentro de un marco sistemático ambiental-geográfico y para incluir en las series de ÁREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS, al identificar lo siguiente:

a) Áreas mantenidas invioladas con respecto a cualquier interferencia humana de tal modo que sean posibles comparaciones futuras con localidades que hayan sido aceptadas por actividades humanas;

b) ejemplos representativos de ecosistemas terrestres mayores, incluyendo acuáticos y glaciales, y también ecosistemas marinos;

c) Áreas con reuniones importantes o desusadas de especies, incluyendo colonias mayores de aves nativas en reproducción o mamíferos nativos en reproducción; la localidad tipo o el único hábitat conocido de cualquier especie;

e) Área de Particular Interés para investigación científica en curso o planificada; ejemplos de destacada características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas;

g) Areas de destacado valor estético y silvestre;

h) Sitios o monumentos de valor histórico reconocido; y

i) Tales otras áreas como sea apropiado para proteger los valores señalados en el párrafo 1 arriba.

3. ÁREAS ESPECÍFICAMENTE PROTEGIDAS y Sitios de Interés Científico Especial designadas como tales por anteriores Reuniones Consultivas del Tratado Antártico quedan designadas en adelante como ÁREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS y como tales recibirán sus nombres y serán vueltas a numerar.

4. Estará prohibido ingresar a un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA salvo si se cuenta con un permiso de acuerdo al Artículo 7º.

ARTICULO 4
ÁREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS

1. Cualquier área incluyendo cualquier área marina, en la cual se están llevando a cabo actividades o se pueden llevar a cabo en el futuro' pueden ser designadas como un AREA ANTARTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA para asistir en el planeamiento y coordinación de actividades, evitar posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes o minimizar impactos ambientales.

2. Tales AREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS pueden incluir:

a) Areas en las cuales las actividades presentan riesgos de mutua interferencia o de impactos ambientales, acumulativos; y,

b) Sitios o monumentos de valor histórico reconocido

3. No se requerirá permiso para ingresar a un ÁREA ANTARTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA puede contener una o más ÁREAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS en las cuales el ingreso estará prohibido salvo si se cuenta con un permiso expedido de acuerdo al Artículo 7º.

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