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Madrid 3 de Octubre de 1991ARTICULO 1 DEFINICIONES Para los fines de este Anexo:
b) por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones, mismo, así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, exceptuando aquellas sustancias enumeradas en los Artículos 3º y 4º. c) por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor, d) por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78; e) por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, residuos petrolíferos y los productos de refino (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Artículo 4º); f) por "mezcla petrolífera" se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos petrolíferos; y g) por "buque" se entiende una embarcación de cualquier tipo que opere en el medio marino, incluidos los alíscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o flotantes ARTICULO 2 Este Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques con derecho a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye mientras opere en el área del Tratado Antártico. ARTICULO 3 1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y cualquier otro residuo y más petrolíferos que no puedan descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos en instalaciones, recepción situadas fuera del área del Tratado Antártico o según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78. 2. Este Artículo no se aplicará:
ARTICULO 4 Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino. ARTICULO 5 1. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier material plástico, incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería sintética, redes de pesca sintéticas y bolsas de plástico para la basura. 2. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro tipo de basura, incluidos los productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, ceniza de incineración, material de estiba, envoltorios y material de embalaje. 3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre que se haya triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto en los casos en que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL 73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de las plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no menores de 25 milímetros. 4. Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los requisitos más rigurosos. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán:
6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de libros de registros de basuras. ARTICULO 6 1. Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas:
2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización de libros de registro de aguas residuales. Sigue en la pág. siguiente -->
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