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Madrid 3 de Octubre de 1991ARTICULO I DEFINICIONES Para los fines de este Anexo: a) "mamífero autóctono" significa cualquier miembro de cualquier especie perteneciente a la Clase de los Mamíferos, autóctono de la zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas debido a migraciones naturales; b) "ave autóctona" significa cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo el estado de huevo) de cualquier especie de la Clase de las Aves, autóctonas de al zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas, debido a migraciones naturales; c) "planta autóctona" significa cualquier tipo de vegetación terrestre o de agua dulce, incluyendo briofitas, líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo semillas y otros propagadores), autóctonos de la zona del Tratado Antártico; d) "invertebrado autóctono" significa cualquier invertebrado terrestre o de agua dulce en cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono de la zona del Tratado Antártico; e) "autoridad competente" significa cualquier persona o agencia facultada por una Parte Contratante para expedir priorizaciones según lo establecido en este Anexo; f) "autorización" significa un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente; g) "tomar" o "toma" significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia; h) "intromisión perjudicial" significa:
I) "Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas", significa la Convención celebrada en Washington el 2 de diciembre de 1946. ARTICULO II 1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente. 2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia se enviará de inmediato a las Partes y al Comité. ARTICULO III 1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se cuente con una autorización. 2. Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad autorizada incluyendo cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las siguientes circunstancias:
3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para asegurar:
4. Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas enumeradas en el Apéndice A de este Anexo deberán ser designadas "Especies Especialmente Protegidas", y las Partes les concederán especial protección. 5. No deberán concederse ninguna autorización para tomar una Especie Especialmente Protegida, salvo si dicha acción:
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