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LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Conservación de la fauna y flora antárticas
(Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico) - 1ª parte

 


Madrid 3 de Octubre de 1991

ARTICULO I
DEFINICIONES

Para los fines de este Anexo:

a) "mamífero autóctono" significa cualquier miembro de cualquier especie perteneciente a la Clase de los Mamíferos, autóctono de la zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas debido a migraciones naturales;

b) "ave autóctona" significa cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo el estado de huevo) de cualquier especie de la Clase de las Aves, autóctonas de al zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas, debido a migraciones naturales;

c) "planta autóctona" significa cualquier tipo de vegetación terrestre o de agua dulce, incluyendo briofitas, líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo semillas y otros propagadores), autóctonos de la zona del Tratado Antártico;

d) "invertebrado autóctono" significa cualquier invertebrado terrestre o de agua dulce en cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono de la zona del Tratado Antártico;

e) "autoridad competente" significa cualquier persona o agencia facultada por una Parte Contratante para expedir priorizaciones según lo establecido en este Anexo;

f) "autorización" significa un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente;

g) "tomar" o "toma" significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia;

h) "intromisión perjudicial" significa:

1) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal manera que perturben la concentración de aves y focas

2) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la concentración de aves y focas;

3) la utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben la concentración de aves y focas;

4) la perturbación intencionada de la cría y la muda de plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie;

5) dañar de manera significativa la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por caminar sobre dichas plantas o por cualquier otro medio; y

6) cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos;

I) "Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas", significa la Convención celebrada en Washington el 2 de diciembre de 1946.

ARTICULO II
SITUACIONES DE EMERGENCIA

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente.

2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia se enviará de inmediato a las Partes y al Comité.

ARTICULO III
PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y LA FLORA NATIVA

1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se cuente con una autorización.

2. Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad autorizada incluyendo cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las siguientes circunstancias:

a) para proporcionar especimenes para estudios científicos o información científica;

b) para proporcionar especimenes para museos, herbarios, jardines zoológicos o botánicos, u otras instituciones o unos educativos o culturales;

c) para hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades científicas no autorizadas de acuerdo con los apartados (a) o (b) anteriores, o relativas a la construcción y operación de instalaciones de apoyo científico.

3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para asegurar:

a) que no se tomen más mamíferos, aves o plantas autóctonas de las estrictamente necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el párrafo 2 anterior;

b) que sólo se mate un pequeño número de mamíferos o aves autóctonas y que, en ningún caso, se maten más mamíferos o aves autóctonas de las poblaciones locales de los que puedan ser reemplazados de forma normal por reproducción natural en la siguiente estación teniendo en cuenta otras tomas permitidas;

c) que se conserve la diversidad de las especies así como el hábitat esencial para su existencia, y el equilibrio de los sistemas ecológicos existentes en la zona del Tratado Antártico.

4. Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas enumeradas en el Apéndice A de este Anexo deberán ser designadas "Especies Especialmente Protegidas", y las Partes les concederán especial protección.

5. No deberán concederse ninguna autorización para tomar una Especie Especialmente Protegida, salvo si dicha acción:

a) sirve a un fin científico urgente;

b) no pone en peligro la supervivencia o recuperación de esas especies o la población local; y

c) utiliza técnicas no mortíferas cuando sea apropiado

6. Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se llevará a cabo de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles.

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