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ARTICULO IV OBSERVACIÓN a) permitir evaluaciones de la medida en que se tales impactos son compatibles con este Protocolo; y b) proporcionar información útil para minimizar o atenuar los impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de suspender, cancelar o modificar la actividad.ARTICULO VI COMUNICACION DE INFORMACION1. La siguiente información se comunicará a las partes, se enviará un Comité y se pondrá a disposición pública: a) una descripción de los procedimientos mencionados en el Artículo 1º. b) una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadas conforme al Artículo 2º y todas las decisiones adoptadas en consecuencias; c) información significativa, así como cualquier acción realizada en consecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos con arreglo a los Artículos 2º (2) y 5º, y d) información mencionada en el Artículo 3º (6).2. las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al Artículo 2º, estarán disponibles previa petición.ARTICULO VII SITUACIONES DE EMERGENCIA1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buque, aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor o con la protección del medio ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Anexo.2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará de inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará dentro de los 90 días siguientes a dichas actividades, una completa explicación de las mismas.ARTICULO VIII ENMIENDAS O MODIFICACIONES1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes consultivas del Tratado Antártico notificasen el Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte, cuando el depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte. <-- Viene de la pág. anterior
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